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Signos ofensivos y signos de escaso gusto en la jurisprudencia comunitaria reciente [Comentario a la STG (Sala Primera) T-417/10, Federico Cortés del Valle López v. OAMI, de 9 de marzo de 2012 —caso «¡Que buenu ye! HIJOP

  • ISSN: 1139-3289
  • Revista: ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL Y DERECHO DE AUTOR
  • Número: 32
  • Nº Pág.: 22

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Resumen

La distinción entre el carácter ofensivo de una marca y un signo de escaso gusto es uno de los principales problemas a la hora de delimitar el ámbito de la causa absoluta de denegación
de registro referente a las marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres en el sistema comunitario de marcas. Ello se debe a que los signos ofensivos entran dentro de
dicho ámbito, mientras que los signos de escaso gusto quedan fuera del mismo y, por tanto, pueden ser registrados como marca. El presente trabajo es un comentario del importante caso
en el que el Tribunal General ha declarado que no puede registrarse como marca comunitaria un signo que incluye la palabra «Hijoputa», ofensiva en lengua española, de acuerdo con el
artículo 7.1.f) del Reglamento 207/2009/CE. A tales efectos, han sido tomados en consideración en esta sentencia los elementos más relevantes de los que depende la apreciación de la
citada distinción, en relación con la jurisprudencia comunitaria sobre esta cuestión. Finalmente, se ha formulado una valoración crítica del alcance de este caso en el futuro.

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