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La nulidad de la marca solicitada de mala fe

La nulidad de la marca solicitada de mala fe
estudio del artículo 51.1b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas

  • ISBN: 9788498362305
  • Editorial: Editorial Comares
  • Lugar de la edición: Granada. España
  • Colección: MERCATURA. Estudios de Derecho mercantil
  • Encuadernación: Rústica
  • Medidas: 23 cm
  • Nº Pág.: 211
  • Idiomas: Español

Papel: Rústica
20,00 €
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Resumen

La monografía del Doctor Javier Framiñán Santas que tengo el honor de prologar debe encuadrarse entre los estudios en los que se aborda la problemática del Sistema europeo de Marcas. Como es sabido, la piedra angular de este Sistema es la Primera Directiva del Consejo, de 21 de Diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de marcas (Directiva 89/104/CEE). En la medida en que esta Directiva ha pretendido aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (vid. considerandos tercero y siguientes de su Preámbulo), la Directiva 89/104/CEE ha producido el beneficioso efecto de que los Estados de la Unión Europea hayan promulgado Leyes de Marcas sustancialmente equivalentes. Sin embargo, no resulta posible situar en un mismo plano todas las Leyes nacionales de Marcas promulgadas en la Unión Europea en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE. Antes al contrario, en este punto cabe contraponer dos grupos de legislaciones nacionales. El primer grupo en el que figuran #entre otras# la Ley Inglesa de 1994 y la Ley alemana de 1994 así como la Ley española de 2001, se caracteriza por haber trasladado al ordenamiento interno íntegra y sistemáticamente las normas imperativas de la Directiva 89/104/CEE. Pero existe un segundo grupo de legislaciones nacionales que al trasponer la citada Directiva han mutilado parcialmente el sistema de la misma. Así por ejemplo, la Ley francesa de Marcas de 1991 no menciona la figura del riesgo de asociación que contemplan con carácter imperativo los artículos 4.1.b) y 5.1.b) de la Directiva 89/104/CEE; y, por otro lado, la vigente Ley Uniforme de Marcas del Benelux no contiene referencia alguna a la figura del riesgo de confusión prevista por las mencionadas normas imperativas. Ello frustra parcialmente y de modo lamentable el efecto unificador de la Directiva 89/104/CEE.

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