Que la capacidad distintiva es el presupuesto esencial, por así decirlo «ontológico», de una marca, desciende de la obvia apreciación de que la marca es, en primer lugar, un signo distintivo. Tambien el tenor de la ley lo confirma: el artículo 2 de la Directiva núm. 89/104 CEE (en adelante «la Directiva») y el artículo 4 del Reglamento núm. 40/94/CE (en adelante, «el Reglamento»), establecen, de hecho, que pueden ser registrados como marcas sólo los signos «apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras». El requisito de la capacidad distintiva es, por tanto, siguiendo un orden lógico, el primero que ha de ser comprobado: un signo puede no ser registrable como marca o no ser digno de protección —si carece de novedad o si es ilícito o engañoso— pero se tratará, en todo caso, de un signo calificable como marca: por el contrario, un signo que carezca de capacidad distintiva ni siquiera podrá ser definido como tal.

