La actividad urbanizadora constituye un servicio público, cuya ejecución puede ser llevada a
cabo, bien directamente por la Administración, bien de modo indirecto por los particulares.
Ambas opciones cuentan con reconocimiento legal en nuestra tradición jurídica, si bien es
preciso matizar que dentro de los sujetos privados el legislador ha desplazado a los propietarios
a favor de empresas especializadas. Estas empresas operan como agentes urbanizadores,
merced a un título concesional otorgado por la Administración. Sin embargo, el hecho de
que dicho sistema de actuación haya surgido en la esfera del Derecho Urbanístico, determina
que no siempre funcione totalmente acompasado con nuestra legislación sobre contratos de
la Administración. La todavía reciente LCSP, brinda una oportunidad para reflexionar sobre
el agente urbanizador y, como consecuencia de esto, sobre la conveniencia de acomodar su
perfi l concesional dentro de la legislación urbanística castellano-manchega.

