El artículo 279 de la Ley de Navegación Marítima. Especial consideración a la intervención impuesta de una empresa de terminal de transporte en los puertos de origen y destino
El presente trabajo se centra en el análisis del art. 279 de la Ley de Navegación Marítima. Dicho precepto, bajo la rúbrica «periodo temporal de responsabilidad», comienza delimitando el lapso temporal durante el cual la responsabilidad por custodia del porteador habrá de sustanciarse conforme a las normas reguladoras del fletamento. A tales efectos, y siguiendo a las Reglas de Hamburgo, introduce al puerto como condición de lugar, para centrarse, a continuación, en una de las cuestiones más polémicas de los transportes marítimos, en los que la manipulación portuaria de las mercancías, por imposición normativa, ha de confiarse a los concretos operadores autorizados para actuar en cada puerto. Así, el art. 279 de la Ley de Navegación Marítima aclara la ausencia de responsabilidad del porteador por los daños que las mercancías puedan sufrir en tanto se encuentren en poder de las empresas de terminales de transporte, en los puertos de origen y destino, cuando su intervención venga impuesta por las leyes o reglamentos portuarios. No obstante, los términos que utiliza para ello requieren, para su concreción, tanto de un análisis histórico de los antecedentes, normativos y doctrinales, en los que dicha previsión se apoya, como sistemático con alguno de los demás preceptos reguladores del fletamento y del contrato de manipulación portuaria, incluidos en la propia Ley de Navegación Marítima, así como de la normativa que, desde una perspectiva pública, se encarga de la organización de la actividad llevada a cabo en los puertos.

