La explotación de una situación de dependencia económica se configura en nuestro ordenamiento como un ilícito de doble naturaleza. Como es sabido, este supuesto ha sido tipificado por partida doble, inicialmente como ilícito desleal en el segundo apartado del artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal, y ocho años más tarde como ilícito antitrust por obra de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.
Si la ubicación inicial de este supuesto en la Ley reguladora de la deslealtad concurrencial fue en su momento objeto de críticas, tampoco ha estado exenta de ellas su posterior incorporación al artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, junto a la clásica prohibición de abuso de posición dominante en el mercado.

